Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION I - REGLAS GENERALES
Artículo 142
Producción de la prueba.-
142.1 Todas las pruebas pertenecen al proceso y deben ser producidas
en audiencia, conforme con lo que se dispone en el Libro II del presente
Código, salvo disposición especial en contrario.
142.2 Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del
buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba.
Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una
presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones
previstas para cada medio probatorio.
142.3 El deber de colaboración alcanzará a los terceros y su
incumplimiento tendrá las consecuencias previstas en cada caso por la
ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:293.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 142.