Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA
Artículo 293
Regla general. Preceptividad.-
293.1 Antes de iniciar cualquier proceso deberá pedirse audiencia
para intentar la conciliación con el futuro demandado el que será citado
en su domicilio (artículos 24 a 38 del Código Civil).
Será competente el Juzgado de Paz o el Juzgado de Conciliación del territorio jurisdiccional del domicilio del futuro demandado.
293.2 Si el actor ignorare el domicilio del demandado o se tratare
de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal competente para conocer del juicio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995
artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:294 y 337.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 293.