APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO III - PRUEBAS
SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL

Artículo 177

    Procedencia.-
    177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que
interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos
o técnicos especiales.
    177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre
un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones
en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen
cuando, a su juicio, procediere. (*)

(*)Notas:
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 183.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 177.
Referencias al artículo
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