Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 177
Procedencia.-
177.1 Procede la prueba pericial, cuando para verificar hechos que
interesen al proceso son necesarios conocimientos artísticos, científicos
o técnicos especiales.
177.2 Las partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial sobre
un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de sus conclusiones
en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen
cuando, a su juicio, procediere. (*)
(*)Notas:
Ordinal 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:183.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 177.