Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 183
Observaciones al dictamen.-
183.1 El dictamen pericial será comunicado a las partes y éstas, en el
plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la audiencia de
prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen
pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la audiencia o si
ello no fuera posible en el plazo que establezca el tribunal. En todos los
casos, el dictamen será examinado en la audiencia, a la que deberá
concurrir el perito salvo que por motivos debidamente fundado y tratándose
de peritos designados en virtud de su función pública, el tribunal exima
la concurrencia. (*)
183.2 También, en las mismas oportunidades, las partes podrán impugnar
las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la
impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola
vez (artículo 177.2).
183.3 El tribunal también podrá requerir del perito las aclaraciones y
ampliaciones que estime convenientes y disponer, por pedido de la parte
que entienda fundado o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.
(*)Notas:
Ordinal 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:177 y 185.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 183.