Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION V - DE LA PRUEBA PERICIAL
Artículo 178
Número y designación de peritos.-
El perito será uno solo designado por el tribunal, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera la complejidad
de la cuestión a juicio del mismo tribunal, quien también podrá, según
las circunstancias, solicitar el dictamen de institutos, academias,
colegios u otros organismos o seguir el procedimiento de designación
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.088, de 30 de abril de 1999,
en la redacción dada por la Ley N° 17.258, de 19 de mayo de 2000.
Si las partes estuvieren de acuerdo en la persona a designar, el
tribunal estará a su elección, salvo motivos fundados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 178.