Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO III - PRUEBAS SECCION VI - INSPECCION JUDICIAL Y REPRODUCCIONES DE HECHO
Artículo 189
Colaboración para la práctica de la medida probatoria.-
189.1 Los terceros y las partes tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización de las inspecciones,
reconstrucciones y pericias. En caso de injustificado rehusamiento de los
terceros a prestar la colaboración, el tribunal adoptará las medidas
conminatorias apropiadas remitiendo, si correspondiere, testimonio de lo
actuado a la justicia penal a los efectos pertinentes.
189.2 Si la colaboración referida causare gastos u otro menoscabo
patrimonial a los terceros, el tribunal fijará en forma irrecurrible las
cantidades que las partes, conforme con el régimen del artículo 185, habrán de abonar a título de indemnización.
189.3 Si quien debiera prestar colaboración fuera una de las partes y
se negara injustificadamente a suministrarla, el tribunal le intimará a
que la preste. Si a pesar de ello se persistiera en la resistencia, el
tribunal dispondrá se deje sin efecto la diligencia, debiéndose
interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de
la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho
que se quiere probar salvo prueba en contrario. (*)