Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO I - PROCESOS PRELIMINARES CAPITULO I - CONCILIACION PREVIA
Artículo 294
Excepciones.-
Se exceptúan de la conciliación previa:
1) Los procesos que no se tramiten por la vía contenciosa
ordinaria (artículos 337 a 345).
2) Los casos en que se pida una medida preparatoria o se inserte
una nueva pretensión en un proceso pendiente o en los que
interviene un tercero espontánea o provocadamente.
3) Los procesos correspondientes a las materias de familia,
arrendaticia y laboral. En este último caso la conciliación
se tentará en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto
por las normas correspondientes.
4) Los procesos en que se ejercitan pretensiones anulatorias
de actos de personas públicas no estatales.
5) Los procesos en que la ley expresamente la excluye. (*)
6) Los procesos en materia de relaciones de consumo regulados por la
Ley N° 18.507, de 26 de junio de 2009. (*)
7) Los procesos en los cuales se ejerza la acción de repetición
establecida en el artículo 25 de la Constitución y reglamentados
por ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 142.
Numeral 7º) agregado/s por: Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1.
Numeral 12) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005
artículo 409.
Ver en esta norma, artículos:293, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344,
345 y 546.
Ver: numeral 7º) Ley Nº 20.360 de 20/09/2024 (reglamentación de la acción
de repetición).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 409,
Ley Nº 16.995 de 26/08/1998 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 294.