Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO CAPITULO II - PROCESO EXTRAORDINARIO
Artículo 346
Procedimiento.- El proceso extraordinario se regirá por lo
establecido en el ordinario en cuanto fuere pertinente y con las
siguientes modificaciones:
1) El trámite se concentrará en una sola audiencia de conciliación,
fijación de los puntos en debate, prueba, alegatos y sentencia.
La inasistencia de las partes se regirá por lo dispuesto en el
artículo 340.
2) Solo se admitirá la reconvención sobre la misma causa y
objeto que los propuestos en la demanda.
3) Luego de la contestación de la demanda o, en su caso, de
la reconvención, el tribunal dispondrá el diligenciamiento
de la prueba solicitada por las partes y que no pueda ser
recibida en la audiencia, de modo tal que a la fecha de
aquélla, esa prueba se halle diligenciada.
4) El tribunal se pronunciará en una única sentencia sobre
todas las excepciones y defensas; sólo si entre ellas se
encuentra la de incompetencia y se declarare incompetente,
omitirá pronunciarse sobre las otras.
En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
que el tribunal entienda oportuna para mejor proveer, la
documental sobre hechos supervenientes o la de ese mismo
género que se declare, bajo juramento, no conocida hasta
ese momento, conforme con lo dispuesto por el numeral 2
del artículo 253.2, o la de fecha auténtica posterior a la
de la audiencia de primera instancia.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:253, 340 y 546.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 346.