Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 373
Facultades del tribunal y de las partes.-
373.1 La ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación
concreta de lo establecido en el respectivo título.
373.2 El tribunal dirigirá el procedimiento con plena autoridad
y adoptará todas las medidas necesarias al efecto. Las partes actuarán en
plano de igualdad, pero limitándose exclusivamente al control del
cumplimiento de lo previsto en el título, conforme con la ley.
373.3 Todas las resoluciones pronunciadas en el proceso de ejecución,
salvo que expresamente se disponga otra cosa, serán inapelables. Esta
regla será aplicable tanto a las partes como a todos los demás sujetos
que intervengan en el proceso.
373.4 Únicamente se notificará a domicilio, a las partes y
eventualmente a los demás sujetos que correspondiere:
a) El auto que hace lugar a la ejecución.
b) La adopción de una medida cautelar o su sustitución o
modificación a solicitud del ejecutante, una vez cumplida.
c) El levantamiento de una medida cautelar solicitado por el
ejecutado o un tercero.
d) El traslado de la petición, que no fuera del ejecutante,
respecto al cese, modificación o sustitución de la medida
cautelar.
e) El auto que dispone el remate a los acreedores prioritarios
(artículo 384.5) y a los demás sujetos que surjan del informe
previsto en el literal d. del artículo 384.3.
f) El auto de aprobación del remate.
g) El auto que de traslado de una tercería prevista en el artículo
335. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:335, 384 y 541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 373.