Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO III - PROCESOS INCIDENTALES CAPITULO IV - TERCERIAS
Artículo 335
Tercerías en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares.-
335.1 La tercería en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares,
promovida por quien comparezca a raíz de alguna medida cautelar tomada
sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tuviere un mejor derecho
que el embargante, se sustanciará en pieza separada con quien solicitó
la cautela y con su contraparte con un traslado por el plazo común de
seis días, se seguirá, en lo demás, el procedimiento regulado por el
artículo 321. Sólo será apelable la sentencia interlocutoria que decida
la tercería, con efecto suspensivo de lo resuelto y sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 335.2 y 335.3.
335.2 La promoción de tercería de dominio suspenderá el trámite
del principal, al llegarse al estado de remate del bien respectivo.
No será necesaria la tramitación de tercería de dominio,cuando se tratare de bienes cuya propiedad surja de inscripción en Registros Públicos.
En esos casos, acreditada por el tercerista, con la documentación e información registral respectivas, la titularidad del dominio que invoca,
el tribunal ordenará, de plano, la cancelación de la cautela, con citación
a domicilio de las partes, por el plazo de diez días. Estas sólo podrán oponerse alegando y probando el error del informe registral o su falsedad o la inoponibilidad de la inscripción a quien solicitó la cautela. Las oposiciones de cualquier otro género no serán admitidas, sin perjuicio
del derecho de hacerlas valer, en forma principal, en el proceso autónomo
que corresponda.
La sentencia interlocutoria que declare inadmisible la oposición y la
que la resuelva serán apelables con efecto suspensivo de lo resuelto.
335.3 Tratándose de tercería de mejor derecho, el trámite del
principal se suspenderá al formularse la liquidación del haber del ejecutante.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:321, 322, 360, 373 y 393.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 335.