Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 374
Conminaciones económicas y personales.-
374.1 En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus
providencias, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar
las medidas de conminación o astricción necesarias, cualquiera sea el
sujeto a quien se impongan las mismas.
374.2 Las conminaciones económicas se fijarán por el tribunal en una
cantidad en dinero a pagar por cada día que demore el cumplimento,
teniendo en cuenta el monto o la naturaleza del asunto y las
posibilidades económicas del obligado, de tal manera que signifiquen una
efectiva constricción psicológica al cumplimiento dispuesto.
El tribunal podrá, en cualquier momento, de oficio o a pedido de
parte, aumentar, moderar o suprimir la conminación establecida.
El tribunal, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, una vez transcurrido un plazo prudencial, dispondrá que la oficina actuaria realice la liquidación de las mismas, que se notificará al obligado al pago, quien podrá impugnarla ante el tribunal en el plazo de tres días, cuya decisión será irrecurrible.
Una vez firme la liquidación, su testimonio constituirá título de ejecución contra el obligado al pago, comunicándose a la Suprema Corte
de Justicia.
Su producido beneficiará por partes iguales a la contraparte del conminado y a un Fondo Judicial que será administrado por la Suprema
Corte de Justicia, estando legitimado para perseguir su cobro cualquiera
de los beneficiarios.
La sanción será independiente del derecho a obtener el resarcimiento del daño.
374.3 Las conminaciones personales consistirán en el traslado ante
tribunal por la fuerza pública de los encargados judiciales que no
concurran espontáneamente una vez convocados, incluso testigos; asimismo,
en el arresto, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, en los
casos que expresamente fije la ley.
374.4 Además de lo anterior, el tribunal podrá elevar los
antecedentes al tribunal competente, si estimare que la resistencia a la
orden judicial puede encuadrar en alguna figura penal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:541.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 374.