APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 376

    Cancelación de las cautelas.-
    Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio
la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución
provisoria.
    Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la
cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará
ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
    Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela
otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y
perjuicios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 260, 275 y 541.
Referencias al artículo
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