Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO V - PROCESOS DE EJECUCION CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 376
Cancelación de las cautelas.-
Si la sentencia recurrida fuere confirmada, será cancelada de oficio
la cautela que hubiere dado el acreedor al solicitar la ejecución
provisoria.
Si el condenado, para detener la ejecución provisoria, hubiere dado la
cautela a que se refieren los artículos 260.3 y 275.2 no se cancelará
ésta mientras tanto la sentencia no hubiere sido ejecutada.
Si la sentencia fuere revocada o casada, no se cancelará la cautela
otorgada mientras tanto no se hubieren satisfecho totalmente los daños y
perjuicios correspondientes. (*)