Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VII - MEDIOS DE IMPUGNACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SECCION VI - RECURSO DE CASACION
Artículo 275
Efectos del recurso.-
275.1 Salvo que el proceso versare sobre el estado civil de las
personas, la interposición del recurso no impedirá que la sentencia se
cumpla, para lo cual deberá expedirse, a pedido de parte, testimonio de la
misma.
Cuando la sentencia ejecutada fuere, en definitiva, casada y
sustituida por otra que la modifique total o parcialmente, se procederá,
en lo pertinente, conforme con lo dispuesto por el artículo 375.
275.2 Sin embargo, al interponer el recurso o dentro del término para
hacerlo, podrá solicitar el recurrente que se suspenda la ejecución de la
sentencia, prestando garantía para responder de los perjuicios que a la
parte contraria pudiere ocasionar la demora, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 260.3. El monto y la naturaleza de la garantía serán
fijados, en forma irrecurrible, por el tribunal en la providencia que
conceda el recurso y disponga la suspensión de la ejecución. Dicha
garantía deberá constituirse dentro de los diez días siguientes al de la
notificación de aquélla. Si así no se hiciere ni se solicitare prórroga de
dicho plazo o ésta se denegare, se dispondrá el cumplimiento de la
sentencia.
275.3 La caución se cancelará por el tribunal si la sentencia es
casada. De lo contrario seguirá garantizando los mencionados perjuicios,
que se liquidarán por el procedimiento establecido por el artículo
378.3. (*)