Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 407
Necesidad del proceso sucesorio.-
407.1 Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio, el que se
tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente Título. (*)
407.2 Podrá promover el proceso sucesorio todo aquel que justifique
un interés legítimo para ello. (*)