Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - LAS PARTES CAPITULO II - POSTULACION
Artículo 41
Procuración oficiosa.-
Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no
se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:
- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
- Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o
comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
- Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente
de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y
perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)