APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V - LAS PARTES
CAPITULO II - POSTULACION

Artículo 41

    Procuración oficiosa.-
    Podrá comparecerse judicialmente a nombre de una persona de quien no
se tenga poder siempre que se den las siguientes condiciones:
    - Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de
hacerlo o ausente del país.
    - Que quien comparezca sea su ascendiente, descendiente, pariente por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, socio o
comunero o que posea algún interés común que legitime esa actuación.
    - Que si la parte contraria lo solicitare, preste caución suficiente
de que su gestión será ratificada por el representado o pagará los daños y
perjuicios en el caso contrario y si así correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.
Referencias al artículo
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