Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 415
Intervención del Ministerio Público.-
415.1 Transcurridos veinte días luego de la última publicación de los edictos, los interesados justificarán la publicación y si no se hubiere expuesto antes, indicarán por escrito:
1) Nombre de las personas llamadas a heredar, con los testimonios
de las partidas del Estado Civil que correspondan.
2) La relación de todos los bienes del causante que los interesados
quieran formular, la cual se hará constar en el certificado de
resultancias de autos. En todo caso será obligatorio incluir,
al menos, los bienes cuyos actos de transferencia se inscriban
en los Registros Públicos los que, en tal caso, procederán a
inscribir dicho certificado.
3) Si así lo hubieran acordado, el proyecto de partición de la
herencia. De dicha exposición se dará vista al Ministerio
Público.
415.2 El Ministerio Público examinará la exposición y devolverá el
expediente consignando su opinión.
Si hubiere observaciones y los interesados no las compartieren, el
tribunal decidirá la cuestión en la forma establecida para los incidentes.
La discusión de las observaciones no se considerará contienda. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 415.