Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 419
Administración de la herencia.-
419.1 Cualquiera de los herederos o el cónyuge supérstite, podrán
pedir la administración judicial de la herencia cuando el estado de la
misma lo exija.
419.2 La administración de la herencia se regirá por lo dispuesto para
las medidas cautelares, en cuanto fuere aplicable.
El tribunal fijará el régimen de administración.
419.3 En cualquier momento, uno o más herederos podrán hacer cesar la
administración judicial, dando garantía suficiente a juicio del tribunal,
que asegure a los coherederos la integridad de su cuota hereditaria y la
percepción puntual de los frutos correspondientes.
419.4 En igualdad de condiciones para ejercer la administración de la
herencia, el tribunal preferirá el heredero que indique la mayoría. Esta
se computará por capitales y, en caso de empate, por personas.
419.5 Cualquiera sea el régimen de administración, los coherederos
tienen derecho a ejercer la vigilancia sobre la misma, en las condiciones
que fije el tribunal. (*)