Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO SECCION II - SUCESION INTESTADA
Artículo 420
Partición.-
Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos
1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y
1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
tribunal por el procedimiento extraordinario.
2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140,
1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
con los que concurran.
3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
levantará acta.
4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el
tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el
duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
aprobatorio.
5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la
oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil. (*)