APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION II - SUCESION INTESTADA

Artículo 420

    Partición.-
    Para la partición sucesoria se aplicará lo dispuesto por los artículos
1115 y siguientes del Código Civil, con los siguientes agregados:
    1) Las cuestiones a que se refieren los artículos 1138 inciso 2º y 
       1139 del Código Civil y sobre las que el contador no ha podido
       lograr la conciliación de los disidentes, serán resueltas por el
       tribunal por el procedimiento extraordinario.
    2) Resueltas las cuestiones a que refiere el numeral anterior y hechas
       las deducciones a que haya lugar, el contador procederá a la
       formación de los lotes y a la propuesta de las adjudicaciones
       respectivas, de acuerdo con lo prescripto en los artículos 1140, 
       1141 y 1142 del Código Civil y solicitará al tribunal que convoque
       a los herederos a audiencia, bajo apercibimiento de que resolverá
       con los que concurran.
    3) Si en la audiencia, los herederos que concurran no estuvieren
       conformes con el proyecto de adjudicación, se procederá al sorteo
       de los lotes entre los presentes y ausentes; de todo lo cual se
       levantará acta.
    4) El contador procederá a confeccionar la cuenta particionaria, la
       que presentará en papel común y en duplicado. El tribunal ordenará
       ponerla de manifiesto por el término de seis días, con noticia de
       todos los interesados. Pasado el término sin oposición, el
       tribunal aprobará la cuenta, mandando agregarla a los autos y el
       duplicado al Registro de Protocolizaciones, con testimonio del auto
       aprobatorio.
    5) En caso de no haber conformidad, por oposición formulada en escrito
       fundado, se dará traslado a los que no se hubieren opuesto y, oído
       el contador y, en su caso, el Ministerio Público, se resolverá la
       oposición conforme con el procedimiento extraordinario.
    6) Aprobada definitivamente la partición, se procederá a entregar a
       cada interesado su hijuela, así como los títulos de propiedad
       respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a los
       títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y 
       1148 del Código Civil. (*)

(*)Notas:
Numeral 6º) redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 420.
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