APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO II - PROCESO SUCESORIO
SECCION III - SUCESION TESTAMENTARIA

Artículo 426

    Apertura en ausencia de escribano o de testigos.-
    426.1 Si al acto de apertura no concurrieran, por haber fallecido,
por hallarse ausentes o porque no pudieren hacerlo, el escribano
autorizante, alguno o todos los testigos, el tribunal suspenderá la
diligencia de apertura.
    426.2 Acto continuo dispondrá se expidan edictos que se publicarán
conforme con lo dispuesto en el artículo 89, haciendo saber el 
día y hora en que se procederá a la apertura del testamento.
    Los edictos se publicarán por cinco días y luego de justificada la
publicación, se procederá a la apertura con los interesados que se
hallaren presentes.
    426.3 Si alguno de los interesados en la herencia, el escribano
autorizante o los testigos de actuación en la carátula, formularán
observaciones respecto de ésta, se dejará constancia en el acta.
    426.4 A continuación, una vez suscrita el acta, cualesquiera sean las
observaciones, se procederá a abrir el testamento y a protocolizarlo,
pudiendo luego los interesados promover las pretensiones de que se
creyeren asistidos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
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