Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD
Artículo 445
Legitimación del denunciante y del denunciado.-
445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no
tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las
medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la
resolución que ponga fin al proceso.
445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que
su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal
le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un
defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia
penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El
denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés
económico o moral.
445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá
necesariamente el Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:447.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445.