APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VI - PROCESO VOLUNTARIO
CAPITULO III - PROCESO DE DECLARACION DE LA INCAPACIDAD

Artículo 445

    Legitimación del denunciante y del denunciado.-
    445.1 Promovida la denuncia de insanía, el denunciante no 
tendrá intervención ulterior en el proceso. Pero podrá recurrir de las 
medidas perjudiciales al interés económico o moral del denunciado y la 
resolución que ponga fin al proceso.
    445.2 El denunciado será notificado de la denuncia, siempre que
su estado lo permita. Las medidas de administración y protección personal
le serán notificadas una vez cumplidas. El denunciado designará un 
defensor que tendrá las mismas facultades que el defensor en materia 
penal. Si no lo designare o no pudiere hacerlo, lo hará el tribunal. El 
denunciado podrá recurrir de las providencias perjudiciales a su interés
económico o moral.
    445.3 En estos procesos, desde su iniciación, intervendrá 
necesariamente el Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 447.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 445.
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