Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO V - LAS PARTES CAPITULO III - LITISCONSORCIO
Artículo 46
Litisconsorcio necesario.-
Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea
objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la
presencia (litisconsorcio activo) o el emplazamiento (litisconsorcio
pasivo) de todos los interesados, aquéllos deberán todos comparecer y
éstos deberán todos ser emplazados en forma legal.
En este caso los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno
favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición
del derecho en litigio, sólo tendrán eficacia si emanan de todos los
litisconsortes. (*)