Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL CAPITULO VI - MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSION DEL PROCESO SECCION I - CONCILIACION Y TRANSACCION
Artículo 223
Oportunidad y trámite.-
Las partes podrán conciliar o transar la litis en cualquier estado
del proceso; antes de existir sentencia ejecutoriada, aun después de la audiencia de conclusión de la causa. El acuerdo deberá presentarse en escrito suscrito por las partes o realizarse ante el tribunal, de lo que se dejará constancia en acta.
El tribunal aprobará toda conciliación o transacción que verse sobre
derechos disponibles, siempre que se ajuste a los requisitos sustanciales y a la naturaleza del derecho en litigio, declarando en tal caso concluso el proceso si aquéllas versan sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no se encuentre firme.
Si la conciliación o la transacción sólo recaen sobre parte del
litigio o se relacionan con alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de los puntos no comprendidos en ellas o de las personas no afectadas por las mismas. En este último caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46.
Cuando la conciliación o transacción sean de carácter parcial, serán
declaradas en la oportunidad que corresponda y habilitarán la ejecución.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 223.