APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 460

    Junta de acreedores.-
    460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora
fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del 
tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su 
calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.
    La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud 
de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en 
audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales 
presentes que fueran aceptados.
   460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado;
pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque 
represente un mayor número de acreedores.
   460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o 
privilegio.
   460.4 Corresponde a la Junta:
   1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la
      mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios
      que obligarán a los demás.
   2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá
      autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o
      derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)




(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 462.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.
Referencias al artículo
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