Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 460
Junta de acreedores.-
460.1 La Junta de acreedores sesionará en el lugar, día y hora
fijados en la providencia de apertura concursal, bajo la presidencia del
tribunal del concurso y con los acreedores que concurran y acrediten su
calidad de tales y sean aceptados por el Síndico.
La Junta solo podrá prorrogarse con carácter excepcional. La solicitud
de prórroga planteada por el deudor será resuelta por el tribunal en
audiencia, atendiendo al voto mayoritario de los acreedores concursales
presentes que fueran aceptados.
460.2 Los acreedores y el deudor podrán actuar por sí o por apoderado;
pero este último no podrá tener más de cinco votos aunque
represente un mayor número de acreedores.
460.3 Las votaciones serán nominales. Los acreedores hipotecarios,
prendarios y privilegiados, si votan, perderán su preferencia o
privilegio.
460.4 Corresponde a la Junta:
1) Resolver, por mayoría de acreedores que representen más de la
mitad de los créditos, la realización con el deudor de convenios
que obligarán a los demás.
2) Si no se aprobare ningún acuerdo continuará el concurso. Se podrá
autorizar por el tribunal la venta extrajudicial de los bienes o
derechos el deudor y la formación de una Comisión de acreedores. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:462.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 460.