Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)
Artículo 461
Oposiciones.-
Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo
su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán
dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la
celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e
impugnar la validez de los créditos aprobados.
Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez
días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera
de audiencia.
La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las
sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 463.2. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:463.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 461.