APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VII - EJECUCION COLECTIVA (*)

Artículo 461

    Oposiciones.-
    Los acreedores aceptados por el Síndico y que hubiesen dejado a salvo
su voto en la Junta, y excepcionalmente otros sujetos afectados, podrán
dentro del plazo de diez días a partir del día hábil siguiente al de la
celebración de la Junta, deducir oposición a los convenios realizados e
impugnar la validez de los créditos aprobados.
    Si se dedujere oposición se conferirá traslado al Síndico por diez
días y se seguirá, en lo demás, el trámite del proceso incidental fuera 
de audiencia.
    La sentencia será apelable por el procedimiento previsto para las
sentencias interlocutorias y sin efecto suspensivo; sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 463.2. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VII fue dada por Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 463.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 461.
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