Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)
Artículo 475
(Alcance del acuerdo de arbitraje).-
475.1 El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la
jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,
las que se someten al tribunal arbitral.
El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación
jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus
vicisitudes.
El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en
más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos
conexos o coligados.
La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,
aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier
medio.
475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones
relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.
475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si
interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el
demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la
excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con
relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante
el órgano judicial competente.
475.4 Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la
invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la
sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta
nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de
arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las
partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su
jurisdicción.
La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez
remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse
considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las
partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto
de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La
demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a
los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el
procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de
Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.
475.5 La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa
ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción
arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez
competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las
pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser
sometidas a arbitraje. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:503 y 505.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1,
Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 475.