APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPÍTULO II - ACUERDO DE ARBITRAJE (*)

Artículo 475

   (Alcance del acuerdo de arbitraje).-

 475.1  El acuerdo de arbitraje supone la renuncia a hacer valer ante la
   jurisdicción ordinaria las pretensiones comprendidas en dicho acuerdo,
   las que se someten al tribunal arbitral.

   El acuerdo de arbitraje es independiente del contrato o relación
   jurídica de fondo respecto de la cual fue pactado y de sus
   vicisitudes.

   El acuerdo de arbitraje puede estar contenido en un instrumento o en
   más de uno complementarios, así como en convenciones o contratos
   conexos o coligados.

   La existencia de acuerdo de arbitraje debe acreditarse por escrito,
   aunque el consentimiento a su respecto puede acreditarse por cualquier
   medio.

 475.2 Corresponde al tribunal arbitral conocer de las cuestiones
   relativas a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje.

 475.3 No obstante lo establecido en los numerales anteriores, si
   interpuesta la demanda ante los órganos del Poder Judicial, el
   demandado no hiciera valer el acuerdo de arbitraje a través de la
   excepción respectiva, se entenderá renunciada la vía arbitral con
   relación a la pretensión planteada, continuando las actuaciones ante
   el órgano judicial competente.

 475.4  Una vez opuesta la excepción de falta de jurisdicción por la
   invocación de la existencia de acuerdo de arbitraje, el juez la
   sustanciará con las partes. Salvo que exista una clara y manifiesta
   nulidad del acuerdo de arbitraje, o sea evidente que el acuerdo de
   arbitraje es ineficaz o de ejecución imposible, el juez remitirá a las
   partes al arbitraje. El tribunal arbitral tomará decisión sobre su
   jurisdicción.

   La eventual contienda negativa de jurisdicción, por haber el juez
   remitido a las partes a arbitraje y el tribunal arbitral haberse
   considerado incompetente, podrá ser elevada por cualquiera de las
   partes al Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en el asunto
   de no haberse invocado la existencia de acuerdo de arbitraje. La
   demanda se sustanciará con la otra parte y se noticiará al juez y a
   los integrantes del tribunal arbitral, siguiéndose para ello el
   procedimiento de los incidentes. La decisión del Tribunal de
   Apelaciones solo admitirá recursos de aclaración y ampliación.

 475.5  La solicitud o comparecencia a audiencia de conciliación previa
   ante el Poder Judicial no implicará renuncia a la jurisdicción
   arbitral. Sin embargo, la homologación de un acuerdo por el juez
   competente implicará la renuncia al arbitraje respecto de las
   pretensiones objeto de acuerdo. Las restantes pretensiones podrán ser
   sometidas a arbitraje. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
La denominación del Capítulo II fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 475.
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