APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO III - CONSTITUCION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 480

   (Árbitros).-

 480.1  Salvo que las partes designen un solo árbitro o que convengan en
   que este sea designado por el tribunal, el número de los árbitros será
   siempre de tres o cinco.

 480.2  Puede ser árbitro toda persona mayor de veinticinco años que se
   halle en el pleno goce de sus derechos civiles.

 480.3  No pueden ser nombrados árbitros los jueces, Ministros de
   Tribunales de Apelaciones ni de la Suprema Corte de Justicia,
   Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los fiscales,
   ni los asistentes técnicos de los tribunales colegiados, secretarios o
   actuarios de los tribunales.

 480.4  Los árbitros podrán ser designados en el acuerdo de arbitraje o en
   un acto posterior. Podrá, asimismo, convenirse en la forma de
   designación por un tercero o por los restantes miembros del tribunal
   arbitral en formación.

   Si las partes no se pusieran de acuerdo en el nombre de los árbitros y
   no tuvieren pactado un mecanismo de designación por un tercero, como
   por ejemplo, por una cámara o centro de arbitraje o por los restantes
   miembros del tribunal arbitral en formación, la designación será hecha
   por el Tribunal de Apelaciones que hubiera sido competente en la
   segunda instancia del asunto de no existir acuerdo de arbitraje. La
   petición se sustanciará por el trámite de los incidentes como asunto
   de puro derecho (artículo 321) y la sentencia únicamente admitirá
   recursos de aclaración y ampliación. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 496, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 480.
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