APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 496

   (Laudo arbitral).-

 496.1  El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
   acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su
   defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la
   primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes
   acordaren la suspensión del procedimiento.

 496.2  Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no
   concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
   acuerdo.

 496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o
   en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción
   por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el
   laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las
   diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará
   el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los
   puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las
   partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el
   nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las
   partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.

 496.4  Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere
   mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 480, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 496.
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