Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo 496
(Laudo arbitral).-
496.1 El laudo deberá ser expedido dentro del plazo señalado en el
acuerdo de arbitraje o en el pactado en acto por separado o, en su
defecto, dentro de los ciento veinte días hábiles contados desde la
primera actuación del tribunal arbitral, salvo que las partes
acordaren la suspensión del procedimiento.
496.2 Los árbitros se reunirán para deliberar. Si alguno de ellos no
concurriere, los restantes dictarán resolución si se hallaren de
acuerdo.
496.3 Salvo que otra cosa se hubiere pactado en el acuerdo de arbitraje o
en acto separado por todas las partes del arbitraje o por la adopción
por todas las partes de un reglamento arbitral que discipline ello, el
laudo se dictará por mayoría. Pero si no pudiere formarse, porque las
diversas opiniones concluyeren en soluciones diferentes, se redactará
el laudo sobre los puntos en que hubiere mayoría. Respecto de los
puntos restantes se reservará el pronunciamiento hasta tanto las
partes designen un nuevo integrante del tribunal arbitral. Para el
nombramiento del mismo, en caso de resistencia de alguna de las
partes, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 480.4.
496.4 Con testimonio del laudo expedido sobre la parte en que hubiere
mayoría podrán iniciarse los procedimientos de ejecución. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:480, 503 y 505.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 496.