APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 488

   (Actuación judicial de auxilio. Competencia cautelar concurrente).- Las diligencias previas al arbitraje como, por ejemplo, las pruebas anticipadas, se tramitarán ante el Tribunal de Apelaciones que hubiera entendido en la segunda instancia del asunto de no haber mediado acuerdo de arbitraje.

   El Tribunal de Apelaciones que hubiera actuado en el arbitraje de no haber mediado acuerdo de arbitraje y el tribunal arbitral serán, de forma concurrente, competentes para la adopción de medidas cautelares que accedan al arbitraje durante su etapa preliminar y durante el curso del arbitraje. La competencia cautelar del tribunal arbitral puede ser dejada sin efecto por pacto entre las partes del acuerdo de arbitraje.

   Sin embargo, los afectados por una medida cautelar arbitral que no sean parte del acuerdo de arbitraje, podrán impugnar judicialmente la medida por medio de demanda que se sustanciará con las partes. El trámite será el de los incidentes y serán competentes los Tribunales de Apelaciones que hubieran conocido del asunto en segunda instancia de no mediar pacto de arbitraje.

   Las medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Apelaciones, que accedan a un arbitraje, pueden ser modificadas, cesadas o sustituidas por el tribunal arbitral a pedido fundado de parte.

   La medida cautelar adoptada como diligencia preliminar al arbitraje, caducará de pleno derecho si no se promoviere la solicitud de inicio del arbitraje o al menos judicialmente la constitución de tribunal arbitral, dentro de los treinta días de efectivizada.

   Cuando para hacer efectiva la medida cautelar se requiera la inscripción en el registro respectivo, el plazo de caducidad se contará a partir del día hábil siguiente al décimo día hábil posterior al libramiento del oficio por parte del tribunal arbitral.

   El tribunal arbitral podrá acudir al auxilio del Tribunal de Apelaciones a los efectos de efectivizar la medida cautelar. En el caso de las medidas cautelares que requieran inscripción en un registro, el tribunal arbitral podrá dirigir el oficio directamente al registro respectivo con una certificación notarial que acredite la existencia del tribunal, del arbitraje y de la decisión cautelar, debiendo el registro proceder a la anotación tal como lo hace con los oficios judiciales. El tribunal arbitral puede acudir al auxilio judicial también en este supuesto. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 494, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 488.
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