Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
Artículo 498
(Procedimiento para la ejecución).-
498.1 Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se
refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como
documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los
árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.
Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias
en el Libro II de este Código.
498.2 También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras
previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del
Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los
honorarios de los abogados y procuradores.
498.3 Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal
arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el
Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia
en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el
tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último
no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que
forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
honorarios con arreglo al arancel correspondiente. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:494, 503, 505 y 507.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 498.