APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*)
CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO

Artículo 498

   (Procedimiento para la ejecución).-

 498.1  Dictado el laudo, el expediente será remitido al tribunal a que se
   refiere el artículo 494, en cuya oficina quedará archivado como
   documento confidencial al que solamente tendrán acceso el juez, los
   árbitros o ex árbitros y las partes del arbitraje.

   Ante él podrán pedir las partes el cumplimiento de lo resuelto,
   siguiéndose a tal fin el procedimiento establecido para las sentencias
   en el Libro II de este Código.

 498.2  También ante el mismo tribunal podrán pedir los árbitros la
   regulación de sus honorarios, los que serán fijados, a falta de otras
   previsiones, tomando como base el arancel del Colegio de Abogados del
   Uruguay y de acuerdo con el procedimiento de regulación de los
   honorarios de los abogados y procuradores.

 498.3  Los secretarios y peritos que hubieren actuado ante el tribunal
   arbitral, también podrán pedir la fijación de sus honorarios ante el
   Tribunal de Apelaciones que hubiera intervenido en segunda instancia
   en el asunto, de no haber mediado acuerdo de arbitraje, salvo que el
   tribunal arbitral los hubiere fijado ya en el laudo. Para esto último
   no es necesario convenio especial en el compromiso, considerándose que
   forma parte de la función de los árbitros la fijación de tales
   honorarios con arreglo al arancel correspondiente. (*)

(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha 
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 494, 503, 505 y 507.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 498.
Referencias al artículo
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