Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.
LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS TÍTULO VIII - PROCESO ARBITRAL NACIONAL (*) CAPITULO V - EJECUCION DEL LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL MISMO
Artículo 501
(Plazo de interposición y procedimiento del recurso).-
501.1 El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes
a la notificación del laudo, ante el tribunal a quien hubiere
correspondido entender en segunda instancia en el asunto, si no
hubiere mediado el acuerdo de arbitraje.
501.2 El recurso de nulidad se sustanciará en la forma prevista para los
incidentes.
501.3 El tribunal podrá, en cualquier momento, requerir informes de los
árbitros, ya sea conjunta o separadamente.
501.4 Durante la tramitación del recurso, la ejecución del laudo quedará
en suspenso.
501.5 La sentencia que se pronunciare sobre la nulidad sólo será
susceptible de los recursos de aclaración y ampliación. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título VIII fue dada por Ley Nº 20.257 de fecha
25/04/2024 artículo 1º.
Redacción dada por: Ley Nº 20.257 de 25/04/2024 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:503 y 505.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 501.