APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO I - DISPOSICIONES GENERALES
TITULO VI - DE LA ACTIVIDAD PROCESAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
SECCION II - ESCRITOS DE LAS PARTES

Artículo 74

    Recibo de entrega de escritos.-
    Todo interesado que haga entrega de un escrito judicial ante
cualquier tribunal deberá acompañar, además de las copias a que refiere
el artículo 70, otra copia de aquél. En ella, el funcionario que reciba
el escrito dejará constancia, en el momento de la presentación, de la
fecha y la hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se
acompañan y de la oficina receptora, devolviendo esa copia al interesado.
No se admitirán escritos si, simultáneamente, no se acompaña esta copia y
las que correspondan según el artículo 70.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 74.
Referencias al artículo
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