Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION IV
FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACION
Artículo 102
El Poder Ejecutivo con informe favorable de la Dirección Nacional de
Minería y Geología podrá autorizar un régimen de explotación especial, a
titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:
a) Si los programas de industrialización o de colocación del producto en
los mercados, justifican que el proceso de explotación presente
etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la
producción;
b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen
diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas
minas del titular.
En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la
explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años,
prorrogable por dos veces por igual término.
En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá abonar el
Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración,
multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las
prórrogas siguientes. (*)