Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III CAPITULO IV DE LA EXPLOTACION SECCION VIII
DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESION PARA EXPLOTAR
Artículo 108
Esta concesión otorga a su titular el derecho a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales que extraiga de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. Si se tratara
de sustancias no individualizadas originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de las Clases I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen específico, sin perjuicio de la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión,
bajo pena de caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación, en el caso del inciso
precedente, será dispuesta y regulada por el Poder Ejecutivo, incluso
con reducción de áreas y, si no fuera posible la explotación simultánea, la citada autoridad decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos cuál deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios que deriven de la caducidad dispuesta. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 24.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 108.