APROBADO POR DECRETO LEY Nº 15.242




Promulgación: 08/01/1982
Publicación: 16/02/1982
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982.

Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.

LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO III - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACION
SECCION IX DE LA INTERNACION

Artículo 109

   Los concesionarios no podrán prolongar sus labores fuera de los límites
de su concesión.
   Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa al pago
del mineral que ha extraido y a indemnizar todos los perjuicios causados.
   Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el afectado
podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción, además de
la indemnización de los perjuicios.
   Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se hará sin
deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.
   La mala fe se presume:

a)   Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el plano
     vertical que limita las minas;
b)   Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 17/03/1982.
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