Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO IV - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE REGIMEN
Artículo 120
Son de aplicación en este régimen las disposiciones generales que
regulan los títulos mineros (artículo 63) y las correspondientes a
los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que
se establecen:
a) Los programas de explotación y los planes de inversión se adecuarán a
las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad
del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los
períodos de inactividad no podrán ser mayores de un año,
requiriéndose para términos superiores la autorización expresa de la
Inspección General de Minas.
b) Cuando la actividad minera la desarrolle el propietario del predio
superficial, estará exonerado del pago de derechos de prospección y
Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará los derechos
y cánones correspondientes.
El propietario de predio superficial percibirá la participación del
Canon de producción prescrita por el artículo 45.
d) No será de aplicación respecto de los yacimientos de la Clase IV lo
dispuesto en el artículo 97, por lo que no podrá el titular de un
permiso de exploración realizar experiencias preparatorias de
explotación. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:17/03/1982.
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 195.
Ver en esta norma, artículos:45 y 63.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 120.