Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO I - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I CAPITULO II
REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
Artículo 75
Las sustancias de la Clase I, referidas en el artículo 7° y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten, por el hecho de la explotación o extracción quedan desafectadas del domino originario, incorporándose al dominio común del Estado.
Los volúmenes que sean necesarios utilizar para las operaciones así
como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o
para retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la
extracción quedarán incorporados al patrimonio de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
Los volúmenes restantes serán administrados por la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP).
El contratista podrá disponer libremente para la exportación de los
volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:17/03/1982.
Redacción dada por: Ley Nº 18.813 de 23/09/2011 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.242 de 08/01/1982 artículo 75.