Reglamentada por: Decreto Nº 110/982 de 26/03/1982.
LIBRO SEGUNDO - REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA SEGUNDA PARTE - DISPOSICIONES ESPECIALES TITULO II - REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II CAPITULO I
Artículo 78
El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo los
derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme
a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias,
desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar
las labores mineras relativas a estos yacimientos. (*)