(Prescindencia de la acción penal).- En cualquier estado del proceso se podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal o limitarla a una o varias infracciones o limitarla a alguna de todas las personas que hayan participado del hecho, cuando:
A) Se trate de un hecho que, por su escasa gravedad o lo exiguo de
la contribución del partícipe, haga innecesaria una medida
definitiva.
B) El adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño
físico o moral grave. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 104.