CAPITULO X IX - De las comunicaciones y de los plazos procesales (*)
Artículo 111
(Notificaciones preceptivas).- Cuando a un adolescente se le restrinja o prive de su libertad ambulatoria, la fiscalía o el tribunal, según corresponda, dispondrán que se notifique de inmediato a su defensor y a los padres o representantes legales. (*)
(*)Notas:
Denominación del numeral IX, redacción dada por: Ley 19.551 artículo 19.
Redacción dada por: Ley Nº 19.551 de 25/10/2017 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 111.