CAPITULO XI I - Protección de los derechos amenazados o vulnerados de las niñas, niños y adolescentes (*)
Artículo 120-8
(Condiciones y supervisión de la internación en programas de atención residencial en régimen de veinticuatro horas).-
A) La internación residencial en régimen de veinticuatro horas será
siempre de carácter transitorio, durará el menor tiempo posible y
hasta tanto la niña, niño o adolescente pueda ser reintegrado a su
familia o a otra familia de alternativa.
B) No podrá implicar en ningún caso privación de libertad y se promoverá
el goce y ejercicio de todos sus derechos.
C) Mientras dure la internación se procurará mantener los vínculos
familiares, según lo dispone el artículo 12 de este Código y, en
particular, la no separación de los hermanos. En caso de
imposibilidad, se garantizará su contacto fluido.
D) Bajo la responsabilidad de las autoridades correspondientes de INAU y
de ANEP, deberá incorporarse a las niñas, niños o adolescentes al
sistema educativo en forma inmediata si su salud se lo permite.
E) El Tribunal que dispuso la internación será responsable de controlar y
vigilar las condiciones en que se lleva a cabo, así como las acciones
que se adopten para superar la situación que la motivó y asegurar su
vida en familia. (*)
(*)Notas:
La denominación de las Secciones I y II del Capítulo XI fue dada por Ley
Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 19.747 de 19/04/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:12.