(Bienes).- Cuando el niño, niña o adolescente tuviere derechos cuyo dominio se acredite por documento público privado u otro medio de prueba fehaciente, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en el mismo constancia que exprese el cambio de nombre del titular, de lo que tomará nota el Registro respectivo cuando correspondiere. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:152.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3,
Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 144.