APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI
VI - Control estatal de adopciones

Artículo 158

   (Cometidos del equipo técnico).- El equipo técnico del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá como cometidos: 

A) Asesorar a los interesados en adoptar niño, niña o adolescente y
   analizar los motivos de su solicitud. 

B) Evaluar las condiciones de salud, psíquicas, sociales y jurídicas de
   los solicitantes y las posibilidades de convivencia. 

C) Llevar un registro de interesados en adoptar, ordenado
   cronológicamente según fecha de solicitud, en el que conste el informe
   técnico a que refiere el literal B). Los interesados tendrán derecho a
   acceder al informe y solicitar su revisión en caso de discrepar con
   él. La evaluación de los aspirantes para el ingreso a dicho registro
   no se podrá prolongar más allá de un plazo de dieciocho meses contados
   desde la manifestación de voluntad por escrito de los aspirantes
   realizada ante el INAU. En caso de no ser posible la evaluación de los
   aspirantes en el mencionado plazo, el Departamento de Adopciones del
   INAU deberá presentar un informe fundado detallando las razones
   particulares que motivan la demora al Directorio del INAU quien podrá
   adoptar las medidas que considere necesarias para el caso.

D) Seleccionar de dicho registro respetando el orden de inscripción, en
   cuanto fuere compatible con el interés superior del niño, niña o
   adolescente, los posibles padres adoptantes, ante la solicitud
   formulada por el Juzgado competente, en el caso de un niño, niña o
   adolescente en condiciones de ser adoptado. El orden solo podrá ser
   alterado por las necesidades del niño, niña o adolescente debidamente
   fundadas en los siguientes casos: 

   1) Si en la lista no existieran interesados en la adopción de niño,   
      niña o adolescente. 

   2) En caso de niños, niñas o adolescentes con discapacidad. 

   3) En caso de niños o niñas mayores de seis años. 

   4) Hermanos. 

   5) Cuando se trate de adopción integradora. 

E) Orientar y acompañar el proceso de integración familiar, tomando las
   acciones para garantizar una satisfactoria inserción familiar del
   niño, niña o adolescente y supervisar el cumplimiento del derecho al
   conocimiento de su origen e identidad.

F) Asesorar al juez toda vez que le sea requerido. 

G) Orientar y apoyar a adoptados y adoptadas, adoptantes e integrantes de
   la familia de origen, en el proceso de conocimiento y acercamiento de
   las mismas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 406.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7,
      Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 133 - 2, 158 - 1 y 223.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.092 de 17/06/2013 artículo 7, Ley Nº 18.590 de 18/09/2009 artículo 3, Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 158.
Referencias al artículo
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