CAPITULO XV - DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD
Artículo 198
(Accionantes).- Podrán iniciar la acción:
1) El hijo, hasta los veinticinco años de edad. Durante la menor edad
solamente podrá ser deducida la acción por la madre, el padre, o su
representante legal, según correspondiere.
2) La madre o el padre, desde que se constata la gravidez, hasta que
el hijo cumpla dieciocho años.
Si el padre o la madre fuere menor de edad, se le nombrará -curador
"ad litem".
Si el padre o la madre menor de edad estuviere internado en el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), éste deberá
solicitar al Juez Letrado de Familia, el nombramiento de curador "ad
litem".
3) El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), de oficio,
cuando tenga conocimiento que el niño ha sido inscripto como hijo de
padres desconocidos, o que ingrese al establecimiento un niño o
adolescente sin filiación paterna o materna, o cuando un niño o
adolescente lo solicite.
A efectos de esta acción, los Oficiales de la Dirección General del
Registro de Estado Civil, darán cuenta, en el primer caso, de dicha
inscripción.
El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU)requerirá de
las oficinas respectivas un informe semestral de estas situaciones.
4) Cuando el presunto hijo o su representante legal ejercite
conjuntamente con la acción de investigación de paternidad o
maternidad la de petición de herencia, el Actuario, bajo su más seria
responsabilidad funcional, lo comunicará dentro de quince días al
registro correspondiente para su inscripción que producirá los efectos
enunciados en el artículo 685 de Código Civil. Si entre los demandados
hubiese herederos testamentarios, o de los llamados a la herencia por
el artículo 1025 del Código Civil,
o cónyuge con derecho a gananciales o porción conyugal, cualquiera de
ellos podrá obtener que se limite la interdicción a un bien o lote de
bienes hereditarios cuyo valor cubra ampliamente la legítima del
actor, el que sólo sobre ese bien o lote podrá perseguir el pago de su
haber hereditario cuando le sea reconocida la filiación invocada y sin
perjuicio de la acción personal que le corresponda por restitución de
frutos. (*)