CAPITULO VII II - De la tenencia del niño y adolescente
Artículo 37
(Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la
corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o
guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento
extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del
Código General del Proceso.
El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de
ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la
demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso
de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá
excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo
justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.
La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
Proceso).
Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas
el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 37.