APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
II - De la tenencia del niño y adolescente

Artículo 37

   (Procedimiento).- Todas las pretensiones relativas a la
   corresponsabilidad en la crianza, tenencia, recuperación de tenencia o
   guarda de los niños y adolescentes se regularán por el procedimiento
   extraordinario, consagrado en los artículos 346, 347, 349 y 350 del
   Código General del Proceso.

   El Juez deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo máximo de
   ciento veinte días, contados a partir de la presentación de la
   demanda. Cuando sobrevengan circunstancias extraordinarias o en caso
   de que la prueba a diligenciar lo amerite, el Juez podrá
   excepcionalmente prorrogar dicho plazo por treinta días, debiendo
   justificar fundadamente en la sentencia el motivo de la demora.

   La ratificación de tenencia se tramitará por el procedimiento
   voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General del
   Proceso).

   Es competente para conocer en todas las pretensiones antes mencionadas
   el Juez del lugar en que reside el niño o adolescente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 37.
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