(Determinación de las visitas).-
1) La determinación de las visitas se fijará de común acuerdo entre
las partes.
2) A falta de acuerdo o en caso de que se impida o limite el
ejercicio del derecho mencionado, el Juez de Familia fijará el
régimen de visitas, conforme al principio de corresponsabilidad en
la crianza. Se garantizará el derecho del niño o adolescente a ser
oído, adoptándose todas las medidas necesarias para asegurar la
libre expresión de su voluntad, según su grado de desarrollo
cognitivo y autonomía progresiva.
3) (Régimen de visitas provisorias).- Producido el cese de la vida en
común, cualquiera de los padres podrá presentarse ante el Juez del
lugar de residencia de sus hijos a fin de que se determine un
régimen de visitas provisorio, que habrá de regir hasta tanto no
sea variado por acuerdo de parte o por decisión judicial
definitiva.
El Tribunal, al proveer sobre la demanda de tenencia o visitas, y
atendidas las circunstancias invocadas, fijará el régimen provisorio
de visitas, siguiendo el procedimiento de los ordinales 1 y 3 del
artículo 317 del Código General del Proceso.
Sólo por motivos fundados podrá denegarse el régimen de visitas
provisorio solicitado por el progenitor. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.141 de 12/05/2023 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 39.