APROBADO POR LEY Nº 17.823




Promulgación: 07/09/2004
Publicación: 14/09/2004
Aprobado/a por: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

Referencias a toda la norma

CAPITULO VII
III - Visitas

Artículo 41

 (Régimen de visitas definitivo).- El día hábil inmediato siguiente, el 
Juez de Familia de Urgencia o quien haga sus veces en donde este no 
exista dará cuenta al Juez de Familia que intervino en la fijación del 
régimen de visitas, remitiéndole los antecedentes, quien resolverá en 
definitiva sobre el mantenimiento o no del régimen fijado.
A tales efectos, deberá convocar a las partes a una audiencia, la cual 
deberá celebrarse en un plazo no mayor a los tres días hábiles de 
recibidos los antecedentes. En dicha audiencia será preceptiva la 
presencia del Ministerio Público y Fiscal, así como la asistencia 
letrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Referencias al artículo
Ayuda