APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO I - DE LOS DELITOS CONTRA LA SOBERANIA DEL ESTADO, CONTRA LOS ESTADOS EXTRANJEROS, SUS JEFES O REPRESENTANTES
CAPITULO I - DELITOS CONTRA LA PATRIA

Artículo 133

   Será castigado con seis a veinte años de penitenciaría y dos a ocho de 
inhabilitación absoluta:
   1. (Actos capaces de exponer a la República al peligro de una guerra o de sufrir represalias). El ciudadano que, sin la autorización del Gobierno, levantare tropas contra un Gobierno extranjero, o ejercitase otros actos susceptibles, por su naturaleza, de exponer a la República al peligro de una guerra, o de sufrir represalias. 
   2. (Infidelidad a un mandato político en asuntos de carácter nacional). El ciudadano, encargado por el Gobierno de la República, de tratar asuntos de Estado con un Gobierno extranjero, que se sustrajere al mandato, en forma de comprometer los intereses públicos. 
   3. (Suministro de provisiones a un Estado enemigo en tiempo de guerra). El ciudadano que, fuera del caso previsto en el numeral segundo del artículo precedente suministrase, en tiempo de guerra, a un Estado enemigo, cualquier género de provisiones. 
   4. (Comercio con el enemigo y participación en sus empréstitos). El 
ciudadano que, en tiempo de guerra, comerciara con el Estado enemigo, o tomare participación en sus empréstitos. 
   5. (Violación de tregua o armisticio). El ciudadano que violare tregua o armisticio pactado entre la República y otra nación enemiga. (*)

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 15.737 de 08/03/1985 artículo 18.
Anteriormente suprimido/s por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 43 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 134 y 136.
Referencias al artículo
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