LIBRO II TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA CAPITULO I
Artículo 152-BIS
(Porte y tenencia de armas de fuego).-
El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de
identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.