LIBRO II TITULO IV - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO IV - DE LA VIOLACION DE SELLOS Y DE LA APROPIACION POR EL
SECUESTRE DE COSAS DEPOSITADAS POR LA AUTORIDAD
Artículo 168
(Violación de sellos)
El que violare, de cualquier manera, los sellos puestos por disposición de la ley, o por orden legítima de la autoridad, para asegurar la conservación o la identidad de una cosa, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 900 U.R. (novecientas unidades reajustables) de multa.
Constituye una circunstancia agravante especial, el que el hecho se haya ejecutado por el mismo depositario de las cosas bajo sello o por el
funcionario que ordenó su colocación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo:170.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 168.