LIBRO II TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA CAPITULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA
Artículo 191
(Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios
públicos, etc.)
El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o
profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.