APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO III - EVASION Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA

Artículo 191

   (Quebrantamiento de la pena de inhabilitación para cargos, oficios
públicos, etc.)
   El inhabilitado para cargos, oficios públicos, derechos políticos o
profesionales, académicas, comerciales o industriales que los ejerciere,
será castigado con 20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R.
(cuatrocientas unidades reajustables) de multa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 191.
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